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Análisis de la libertad de trabajo en la Nueva Ley Universitaria N° 30220 en el Departamento de Lambayeque (página 2)




Enviado por carlos trelles



Partes: 1, 2

En el caso de los docentes en la condición de contratados (de las universidades privadas aludidas) la investigación ha verificado que éstos están sujetos a suscribir –con sus universidades empleadoras– contratos de trabajo a "Tiempo Parcial". La definición y contenido de esta modalidad contractual constituye un tema objeto de controversia. Si bien el art. 1, lit. a) del (Convenio de la OIT N° 175, 1994), sostiene que "la expresión trabajador a tiempo parcial designa a todo trabajador asalariado cuya actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable". Sin embargo, dicha definición así de genérica no ha sido incorporada –menos concretada– a nuestra legislación laboral

2.1.2.4.1 Decreto legislativo N° 882 y la Ley universitaria N° 23733

En este punto se pretende exponer las controversias suscitadas respecto al Decreto Legislativo N° 882, la llamada "Ley de Promoción de la Inversión en la Educación", y la Ley N° 23733 – "Ley Universitaria"; señalando lo siguiente: Que las universidades públicas y privadas son regidas por la Ley Universitaria, y en el caso específico de las universidades privadas, además se rigen por sus estatutos y reglamentos internos.

Como primer escenario, partiendo de las universidades privadas, éstas se constituyen como personas jurídicas de derecho privado, pudiendo ser con fines de lucro o sin fines de lucro

Las universidades privadas con fines de lucro, pues vienen a ser sociedades mercantiles donde el objetivo principal es la repartición de utilidades entre sus socios. Sin embargo, la preocupación por brindar una mejor calidad de enseñanza, también puede ponderarse en dicha institución académica.

Siendo tal situación, como indica (Ibarra, 2002), que los docentes son señalados como los "principales protagonistas del devenir universitario". No obstante, las relaciones laborales en la práctica han perdido su valor, ya que mayormente, los docentes laboran con la intención de recibir una remuneración en compensación por los servicios prestados.

Como viene sosteniendo Campos (2015) señala: "En el contexto de un proceso de reordenamiento coherente con las lógicas liberales que mandan a orientar la lógica organizativa de la universidad al autofinanciamiento, orientando la producción de saberes y técnicas según las demandas de una sociedad, comprendida como capacidad de consumo".

Por el contrario, las universidades privadas sin fines de lucro son regidas por la Ley N° 23733 y la Constitución Política del Estado, principalmente. Y tienen un interés muy puntual en lo referente a calidad de enseñanza, pues su fin es social. En función a la relación laboral de los docentes con la universidad "ajena a la actividad mercantil",

Reyes (2015) señala: que "suele ser institucional, asociada y de trabajo colectivo, en una doble responsabilidad como trabajador y como agente activo, en su régimen de gobierno, académico, administrativo y económico".

En el artículo 18, último párrafo, de la Constitución Política del Estado se señala: "La Universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes".

Por lo que, Reyes (2015) se pronuncia interpretando lo siguiente: "La autonomía de la universidad respecto al "ejercicio de la actividad educativa" no responde de manera "libre y absoluta por quienes la conducen". Ya que, se encuentra limitada y depende de "la política de desarrollo económico nacional y regional. Según señala el art. 5 de la (Ley N° 23733, 1983): "…

Para la creación de una universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios…". Además, para el caso de las universidades privadas que estén participando en el programa de acreditación, deben de contar con el requisito indispensable de encontrarse bajo el régimen de la Ley N° 23733 – Ley Universitaria.

Como consecuencia, nos encontramos dentro de un segundo escenario, donde se pretende deliberar lo concerniente entre el Decreto Legislativo N° 882 y la Ley N° 23733. Tenemos que, ambas son normas jurídicas con rango de ley; sin embargo, reglamentan distintas materias.

Neves, (2004) señala: "El Decreto Legislativo N° 882, como una iniciativa flexibilizadora, se origina para promover y conducir las instituciones educativas particulares, entre ellas, las universidades privadas. Con la finalidad de regular el derecho de propiedad y el régimen tributario; por lo tanto, no define los derechos y deberes del cuerpo universitario". Quiere decir, que la Ley Nº 23733 no es modificada por el Decreto Legislativo N° 882, sólo es reglamentada en el aspecto tributario

2.1.2.5 Nueva Ley Universitaria N° 30220-Análisis

CAPÍTULO I:

Lázaro (2015) señala: "Mucho de lo que se puede criticar a la Universidad Peruana como tal, es la poca difusión de la cultura peruana, más allá de los programas de Ciencias Sociales".

No es una característica eminente de la sociedad peruana estar orgullosos de nuestra cultura y demostrarla abierta y productivamente.  

Lázaro (2015) señala: "Las líneas de investigación científicas, sociales y humanistas promovidas por las universidades son demasiado incipientes, y por lo general, cuando están presentes, son más a título personal de uno o más profesionales interesados auténticamente en el desarrollo de investigaciones, ya sea con fines académicos, pero mayoritariamente económicos".

Una seria crítica debe ser descrita al artículo 5 del capítulo I, que indica que las universidades no deben tener filiales.

Lázaro (2015) señala: "Es así como se puede verificar la creación de sendas facultades y sedes de universidades del interior del país en la ciudad de Lima y viceversa. Al punto que las universidades ya no tienen una identificación con su entorno local como debería ser, puesto que debería representar un foco importante de desarrollo local y regional".

Algo que ha presentado un problema en las últimas 3 décadas en las universidades peruanas, sobre todo del centro del país.

Es la presencia de grupos que promueven ideologías pseudo-socialistas, comunistas y terroristas, que han promovido y vienen actualmente promoviendo un ambiente hostil y completamente inadecuado para poder desarrollar una actividad académica y universitaria adecuada.

Lázaro (2015) señala: "Esto ha provocado en diversas oportunidades que las fuerzas policiales y militares hayan irrumpido de forma violenta en los recintos universitarios de la capital y el interior del país, quebrantando el artículo 8 de la ley universitaria".

CAPÍTULO II:

Uno de los puntos importantes dentro de la vida académica universitaria es la formación y régimen de sus departamentos académicos.

Lázaro (2015) señala: "Uno de los puntos recurrentes en esta parte es la presencia innumerable de profesionales enquistados en las jefaturas, cátedras y funciones mixtas (académico administrativas) de las diversas facultades de las universidades país, que presentan un lazo o vínculo de amistad con las autoridades de turno, asegurándose un puesto de por vida (nombramientos) llevando a cabo un trabajo poco productivo o, en algunos casos, hasta inexistente".

Estos profesionales, cuya calidad no está en discusión, podrían ciertamente aportar de forma efectiva a la vida universitaria, pero cuyo enquistamiento y facilismo en los puestos obtenidos les hacen dormir el sueño laboral de no hacer nada o poco por la institución que los acoge.

Por lo general, el enquistamiento trascienda la administración de las autoridades de turno, puesto que generalmente los vínculos son efectivamente renovados junto con las nuevas autoridades. Otro aspecto a criticar del régimen universitario, es la presencia de disputas laborales bastante visibles entre ciertos profesionales, departamentos académicos o facultades, incumpliendo con los artículos 9, 10 y 11 del capítulo II de la ley universitaria.

CAPÍTULO III:

Lázaro (2015) señala: "Para la consecución de grados y títulos, los reglamentos son bastante extensos, poco explicativos y prácticos, pero sobre todo burocráticos y casi eternos. Son pocas las excepciones en donde el trabajo efectivo de los profesionales encargados de dichas labores favorece la obtención de los mencionados grados y títulos".

Sin embargo, en la mayoría de las universidades en vez de facilitar la obtención de los mismos, el estudiante universitario tiene que llevar a cabo un recorrido casi dantesco de las instancias burocráticas universitarias durante semanas para poder obtener algo que podría simplificarse en trámites mucho más realistas y eficientes.

En este sentido, es también importante mencionar que la modificación de obtención de un grado de bachiller ya no requiera la preparación de una tesis, ha contribuido a casi eliminar la naturaleza indagatoria, exploratoria, e investigativa que todo estudiante universitario debe desarrollar como parte de su formación profesional.

Las tesis o monografías sustentadas ante un jurado han sido cambiadas por las modalidades de suficiencias profesionales y los cursos extraordinarios de titulación en las diferentes facultades de las universidades del país.

Estos cursos extraordinarios de titulación contribuyen con un desarrollo profesional bastante limitado si se analizan sus programas, en lo que sí contribuyen es a obtener el título de forma rápida y segura, a un precio generalmente oneroso.

CAPÍTULO IV:

Lázaro (2015) señala: "El gobierno universitario es una de las partes poco entendidas y efectivamente practicadas en las universidades peruanas".

La formación de los tercios estudiantiles, son por lo general bastiones políticos para estudiantes y docentes para lograr favorecimientos y enquistamientos dentro del sistema.

La participación activa y productiva de los estudiantes, se ve entorpecida y disminuida por la vorágine política que rodea el gobierno universitario.

CAPÍTULO V:

Lázaro (2015) señala: "La permanencia de los docentes universitarios en sus respectivas cátedras y puestos administrativos, está sujeta a los nombramientos por concurso público y revisión de legajos".

Como en otras instancias, estos procesos no ocurren ajustándose a las necesidades de docencia, o a los plazos definidos por los artículos 48 y 49. Estos nombramientos que brindan estabilidad laboral al personal docente, deberían llevarse a cabo bajo una reglamentación que incluya la adquisición de un puesto permanente en la universidad respectiva cuando el docente ha desempeñado de forma consecutiva 5 años de labor docente universitaria.

Esto debería ser algo que ayude al establecimiento de una cultura de trabajo a largo plazo con el objetivo de lograr una identificación y fidelización con la institución universitaria respectiva.

CAPÍTULOS VI, VII, VIII y IX:

Lázaro (2015) señala: "La formación universitaria requiere de una reformulación en la promoción de actividades universitarias a nivel estudiantil. El intercambio de estudiantes y actividades conjuntas son promovidas a niveles todavía disminuidos".  

Los estudiantes universitarios no reciben un estímulo efectivo y mayúsculo de parte del estado para poder desarrollar proyectos creativos de investigación en favorecimiento de la generación de conocimiento científico, técnico y productivo.

CAPÍTULOS X, XI, XII, XIII, XIV y XV:

Lázaro (2015) señala: "En la actualidad, se viene llevando a cabo un proceso de acreditación de entidades universitarias, con el fin de asegurar un nivel óptimo de calidad a nivel pedagógico, administrativo y docente. Es por ello que las universidades exigen a sus docentes la obtención de un título o licenciatura para poder llevar a cabo la docencia universitaria de pre-grado, una maestría y doctorado para los programas de posgrado".

Dicha exigencia ha llegado al Perú de forma bastante tardía, puesto que otros países latinoamericanos ya han llevado a cabo ese proceso hace más de una década. Este proceso debe significar el inicio de una verdadera homologación de estándares y procesos de calidad mínimamente aceptables para la docencia universitaria.

El régimen económico de las universidades públicas ha cambiado en los últimos años, promoviendo en la mayoría de casos, programas de posgrado autogestionantes, para poder recabar recursos que de otra manera deberían ser recibidos por parte del estado.  

La misma gratuidad ha sido interpretada de forma tal que los estudiantes si llegan a pagar ciertas sumas por su educación, nada comparado con las universidades privadas, pero que incluso se diversifica en la naturaleza de los costos.

CAPÍTULOS XVI y XVII:

Lázaro (2015) señala: "Estos capítulos describen las disposiciones transitorias en cuanto a la formación de comisiones transitorias o estatuarias para la renovación del personal administrativo a través de elecciones. Estas comisiones son formadas por 36 integrantes entre profesores (principales, asociados y auxiliares) y estudiantes".

Estos procesos parecen mostrar un cuadro democrático y semi-abierto para la elección de nuevas autoridades y estatutos de la universidad.

Por lo general, estas comisiones tienden a formar procesos vulnerables a los intereses de ciertos grupos o personas que podrían aprovechar el sistema para tomar mayor presencia en la universidad.

2.1.2.6 Controversias de la Nueva Ley Universitaria N° 30220

El artículo 84 de la nueva Ley Universitaria 30220, artículo 84, señala: "La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es de setenta años". Es decir, se jubilan como lo hacen todos los trabajadores según su norma.

Sin embargo, según los cálculos que se han realizado, la gran mayoría de los docentes pasaban al retiro con una pensión de solo alrededor de 700 Nuevos Soles mensuales, caso de los que se rigen por la ley 19990.

Es decir, condenados a vivir en una situación de sobrexplotación cuando aún disponen de las energías intelectuales y físicas como para realizar sus actividades académicas y de investigación, como lo demuestra la presencia de intelectuales que sobrepasan la edad referida

El Tribunal Constitucional en la causa signada en el EXPEDIENTE N.º 594-99-AA/TC – LIMA (CÉSAR ENRIQUE ORREGO ESPINOZA), FUNDAMENTO 4, Que, habiéndose acreditado en autos la decisión de cesar al demandante por límite de edad, se ha vulnerado los derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se estaría privando a un docente de ejercer la cátedra universitaria, cuando es evidente que el sólo hecho de llegar a una edad determinada, no disminuye necesariamente las aptitudes que se requieren para el ejercicio de las labores propias de un académico; o de desarrollar funciones administrativas que viene cumpliendo así como las de alta dirección que por ley le corresponde en el ámbito de sus responsabilidades académicas, que se le puedan encargar;

Lo expresado se reafirma que, a la fecha el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, Juez Constitucional Oscar R. Tenorio Torres – Expediente N° 2768-2014-86-1706-JR-CI-03, en la causa PROCESO DE AMPARO seguida por LUIS ARMANDO HOYOS VASQUEZ y ELMER ORLANDO HUANGAL NAVEDA contra Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, por el cese de la aplicación inmediata del artículo 84 de la Ley 30220-Ley Universitaria: Fundamento Tercero: En mérito al cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley N° 30220 "… La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años. Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios y no podrán ocupar cargo administrativo…"; en consecuencia, en el caso concreto la situación de hecho en que se encuentran los accionantes ha tenido que ser determinada previo procedimiento de adecuación de la ley, conforme a la ley de la materia y demás leyes complementarias. Ello tiene asidero aún más por cuanto conforme al articulado en referencia si bien la edad máxima para ejercer la docencia universitaria es la de setenta años de edad, empero, la misma norma acto seguido refiere que pasada dicha edad los docentes universitarios solo podrán ejercer la docencia de manera extraordinaria.

ORDENAR al Rector de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo don Mariano Agustín Ramos García, para que dentro de un plazo no mayor de TRES DÍAS, proceda a REPONER provisionalmente a los solicitantes en su Centro de Trabajo y en su puesto habitual al momento de la interrupción laboral, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas al representante del Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones; OFÍCIESE a la entidad demandada, para el cumplimiento del presente mandato judicial.

La implementación de la nueva Ley Universitaria ha producido dos corrientes de opinión basadas en un maniqueísmo que deja poco espacio al diálogo y, en el caso de una de ellas, anclada férreamente a lo políticamente correcto. Declararse a favor o en contra de la nueva ley nos hace perder la perspectiva de asuntos no menos importantes sobre la universidad peruana; uno de ellos es la situación de los profesores de universidades públicas que son tomados en cuenta solo complementariamente o para servir como paradigma de lo que se pretende cambiar. 

La imagen que se ha construido sobre el docente de la universidad pública es la de un profesional poco preparado para la investigación, radicalizado políticamente, con tendencia a la corrupción e incapaz de superarse a sí mismo y mucho menos aspirar a hacer estudios de posgrado en el exterior. Se asume, además, que cuantos más años de labor tiene el profesor, más pronunciados son los rasgos mencionados. Estas representaciones están presentes en ambas corrientes de opinión sobre la universidad y con seguridad han inspirado a los autores de la nueva ley universitaria.

Así, se atribuye la crisis de la investigación a la incapacidad de los docentes y no se toma en cuenta que, por ejemplo, la propia ley sobre el FOCAM para financiarla con recursos del canon, contiene trabas burocráticas para usarlos más eficazmente. Pretender "capacitar" en investigación a los docentes de universidades públicas ejerciendo un tutelaje sin fecha de expiración a cargo de centros académicos privados no es la mejor manera de resolver el problema.

Pero es también en la cuestión de la edad para el ejercicio de la docencia así como los plazos para conseguir los grados de magíster y doctor donde se percibe el darwinismo social en su variante educativa, respecto a la docencia en universidades públicas. Poner límites a la edad de su ejercicio (70 años) o al acceso a becas de posgrado (55 años) solo para estudiar en universidades del país, son medios para conducir docentes al desempleo. Con los sueldos que actualmente tienen los profesores de estas universidades difícilmente se conseguirá reemplazar a los despedidos y esto coloca en situación de desventaja a la universidad pública que pasará a ser, y esta vez "legalmente", universidad de segunda clase.

La preocupación y el creciente descontento de buena parte de los docentes universitarios respecto a la nueva ley no puede percibirse como una actitud contra el cambio del sistema universitario, la nueva ley debe servir para buscar cambios que realmente sean sostenibles en el tiempo y respeten los derechos laborales de los docentes y ciudadanos en última instancia.

2.2 Legislación

CONSTITUCIÓN DE 1979

Capitulo V

Del trabajo

Artículo 42.El Estado reconoce al trabajo como fuente principal de la riqueza. El trabajo es un derecho y un deber social. Corresponde al Estado promover las condiciones económicas y sociales que eliminen la pobreza y aseguren por igual a los habitantes de la República la oportunidad de una ocupación útil y que los protejan contra el desempleo y el subempleo en cualquiera de sus manifestaciones.

En toda relación laboral queda prohibida cualquier condición que impida el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozca o rebaje su dignidad.

El trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de protección por el Estado, sin disminución alguna y dentro de un régimen de igualdad de trato.

La ley señala la proporción preferente que corresponde a los trabajadores nacionales tanto en el número como en el monto total de remuneraciones de la empresa, según el caso.

Artículo 48.El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley debidamente comprobada.

Artículo 57.Los derechos reconocidos de los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio esta garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se esta a lo que es mas favorable al trabajador.

CONSTIUCION DE 1993

Capítulo II

De los derechos sociales y económicos

Artículo 18°.- Educación universitaria

La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.

Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.

La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

Artículo 22°.- Protección y fomento del empleo

El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

LEY UNIVERSITARIA LEY N° 23733

De los profesores

Articulo 43°-Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual.

ARTICULO44°- Los profesores universitarios son:

Ordinarios, Extraordinarios y Contratados.

Los Profesores Ordinarios son de las categorías siguientes:

Principales Asociados y Auxiliares.

Los Profesores Extraordinarios son: Eméritos, Honorarios,

Investigadores y Visitantes.

Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazos determinado y en las condiciones que fija en respectivo contrato.

Los Jefes de Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor de profesor, realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce la función de Jefe de Práctica se computa, para el que obtenga la categoría de Profesor Auxiliar, como tiempo de servicios de la docencia.

NUEVA LEY UNIVERSITARIA LEY Nº 30220

Artículo 84. Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios

El periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) años para los profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al vencimiento de dicho periodo, los profesores son ratificados, promovidos o separados de la docencia a través de un proceso de evaluación en función de los méritos académicos que incluye la producción científica, lectiva y de investigación.

El nombramiento, la ratificación, la promoción y la separación son decididos por el Consejo Universitario, a propuesta de las correspondientes facultades.

Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de plaza vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente.

La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años. Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios y no podrán ocupar cargo administrativo.

La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley

LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO – DECRETO LEGISLATIVO Nº 276.

Artículo 35.- Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor:

a) Límite de setenta años de edad;

b) Pérdida de la Nacionalidad;

c) Incapacidad permanente física o mental; y

d) Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño del cargo.

Referencias

TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Las instituciones del derecho laboral. Gaceta Jurídica, Lima 2004

BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. ARA editores, Lima 2002

NEVES MUJICA, Javier. Libertad de trabajo, derecho al trabajo y estabilidad en el trabajo. En: "Asesoría laboral", nº 137, mayo 2002

SERNA, Pedro; TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. La Ley, Buenos Aires, 2000

CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Elementos de una teoría general de los Derechos Constitucionales. Universidad de Piura – Ara editores, Lima 2003

 

 

Autor:

Paredes Delgado, Elizabeth del Rosario

Enviado por:

Carlos Trelles

Monografias.com

Chiclayo – 2015

Partes: 1, 2
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